Irvin Waller

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Menos represión, Más seguridad:
Verdades y mentiras acerca de la lucha contra la delincuencia
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PROYECTO DE CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS sobre Justicia y Apoyo a las Víctimas del Delito y Abuso de Poder.

Preámbulo

Los Estados Miembros en esta Convención:

Recordando la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas (GA/40/34) de 1985 mediante la cual se solicitaba a los Estados Miembros que adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder.

Reconociendo que millones de personas, incluidas mujeres y niños, de todo el mundo aún sufren daño como resultado del delito, del abuso de poder y del terrorismo, y que los derechos de estas víctimas aún no han sido adecuadamente reconocidos, y que pueden, además, encontrarse en apuros al cooperar en la acción penal contra los autores de delitos.

Teniendo en cuenta el progreso parcial logrado por algunos Estados Miembros en:

  • Legislar en el derecho interno sobre los Principios Fundamentales de Justicia, incluyendo las consultas de alto nivel para poner en practica políticas y programas que faciliten medidas globales para las víctimas del delito;
  • Facilitando a las víctimas del delito mejor información, servicios de apoyo, reparación a cargo de los autores, indemnización por el Estado y un papel más activo en los procedimientos penales;
  • Establecer programas para proteger a las víctimas del delito que son mas vulnerables, como consecuencia de su género o edad;
  • A todos los niveles de gobierno promover legislación y comités permanentes que favorezcan el uso de una prevención efectiva y comprobada de la victimización.
Teniendo en cuenta las iniciativas de la ONU para la puesta en práctica de la Declaración incluyendo:
  • La aprobación por la Comisión de la ONU de la página web Victimology.nl de 1998;
  • La aprobación por la Comisión de la ONU de La Guía para los Legisladores y el Manual de Justicia para las Víctimas de 1999;
  • El Estatuto de Roma de 1999 y posteriormente las Reglas de Procedimiento y Prueba para la creación de la Corte Penal Internacional;
  • La Convención contra el Crimen Trans-Nacional Organizado del 2000 y su protocolo opcional del 2002 sobre tráfico de personas que incluye secciones específicas para las víctimas;
  • Interés de ECOSOC en 2002 de Directrices sobre la Justicia Reparadora
  • Fondos de la Comisión de la ONU en el 2003 para 19 proyectos piloto;
  • La adopción por ECOSOC 2005 de las Directrices para los Niños Víctimas y Testigos;
  • La adopción por la Asamblea General de la ONU de los Principios Básicos y Directrices sobre los Derechos a una Asistencia y Reparación a las Víctimas de Graves Violaciones de las Leyes Internacionales de Derechos Humanos y Graves Violaciones de la Ley del Derecho Humanitario Internacional del 2005.

Reconociendo, que algunos temas relativos a la justicia y apoyo a las víctimas se tratan cada vez más, a través de una variedad de procesos a menudo conocidos como de justicia restauradora. Esto incluye sistemas practicados en las sociedades indígenas e incorpora principios de esta comunidad en la reconciliación de conflictos; responsabilidad del autor del delito; dar poder a la víctima; y el restablecimiento de la armonía en las relaciones y en la comunidad. Algunos ejemplos incluyen mediación, reuniones del grupo familiar; sistemas de justicia comunitaria.

Teniendo en cuenta que en el 2005 se incluyó en la Declaración de las Naciones Unidas en el Congreso de Bangkok por los Estados Miembros del siguiente párrafo:

"17. Reconocemos la importancia de prestar especial atención a las necesidades de las víctimas del delito, del terrorismo y a los testigos y nos comprometemos a fortalecer, hasta donde sea necesario, el marco legal y económico para proporcionar apoyo a tales víctimas, teniendo en cuenta, "inter alia", la Declaración de los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder."

Reconociendo la importancia de promover la aplicación y el uso de la Declaración de la ONU sobre los Principios Fundamentales de la Justicia para las Víctimas del Delito y del Abuso de Poder.

Se acuerda:

PARTE I- CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

(1) "Víctimas" significa personas que de forma individual o colectiva, han sufrido daño, incluyendo daño físico o mental, sufrimiento emocional o pérdida económica o violaciones de derechos fundamentales con relación a victimizaciones identificadas en el Artículo 2 referido a *Alcances.

(2) Una persona es una víctima sin tener en cuenta si el delito se ha denunciado o no a la policía, si el autor ha sido identificado, arrestado, procesado o condenado así como, si existe relación entre el autor y la víctima. El término "víctimas" también incluye, si fuera necesario a la familia más próxima o a las personas a su cargo y a aquellas otras que han intervenido al ayudar a las víctimas para evitarles un daño o evitar su victimación.

(3) Un "testigo" es una persona que podría ser llamada a declarar a un juzgado o a otro tribunal.

(4) Un "experto" es una persona que en virtud de una formación especializada, en mérito a su conocimiento o experiencia asiste en el sistema legal.

Artículo 2

Alcance

Esta Convención incluye a todas aquellas personas que resulten victimizadas por actos u omisiones que:

(a) Constituyen violaciones en el Derecho Penal de los Estados Miembros incluyendo el abuso de poder.

(b) No constituyen violación en el derecho penal nacional y si son violaciones en el Derecho Internacional relativas a los derechos humanos.

(c) Son actos de terrorismo y otros definidos en los instrumentos internacionales relativos al terrorismo pensados para causar la muerte o producir grave daño corporal a civiles o no combatientes, o daño a la propiedad, cuando el propósito de tal acto, por su naturaleza o contexto, sea la de intimidar a una población o forzar a un gobierno o una organización internacional a realizar o a abstenerse de hacer algún acto.

Artículo 3

Aplicación general

(1) Nada en esta Convención disminuirá las disposiciones que protejan los derechos e intereses de las víctimas contenidas en la ley y en la práctica de un Estado Miembro o en el derecho internacional vigente en ese Estado.

(2) Los Estados Miembros deberían asumir o comprometerse a poner en práctica estas disposiciones con el mayor alcance posible dentro de los recursos disponibles. Para planificar estos objetivos, los Estados Miembros establecerán prioridades para la puesta en práctica de estas disposiciones y buscaran la forma de establecerlas a través de la realización progresiva de sus objetivos.

(3) Los Estados Miembros asegurarán que las disposiciones contenidas en este documento serán aplicables a todos esas personas, sin discriminaciones de ninguna índole, tales como raza, color, género, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política u otra, creencias o prácticas culturales, bienes, lugar de nacimiento o de familia, origen étnico o social o discapacidad. Todo esto será sin detrimento de facilitar una justicia especial y el apoyo más adecuado a las víctimas que son particularmente vulnerables por razón de su edad, género, discapacidad o cualquiera de las características mencionadas.

(4) Los Estados Miembros deberán asegurar que tanto los funcionarios como las personas que tratan con las víctimas las trataran con cortesía, compasión, sensibilidad cultural y respeto a sus derechos y a su dignidad.

Artículo 4

Obligación de reducir la victimización:

Los Estados Miembros deberán comprometerse a facilitar justicia y apoyo a las víctimas y a reducir la victimización de acuerdo con las directrices internacionales, "inter alia", desarrollando:

a) Una investigación más efectiva, del enjuiciamiento, la sentencia y la rehabilitación de los autores, de acuerdo con las normas internacionales reconocidas.

b) Medidas para reducir el riesgo de la existencia de delitos abordando sus múltiples causas.

c) Estrategias para reducir la comisión de nuevos delitos mejorando la protección de las personas y los bienes.

d) Colaboración entre la sociedad civil y relevantes instituciones gubernamentales, en áreas tales como la educación, los servicios sociales, la familia, salud pública y los sectores económicos.

e) Marcos institucionales para mejorar la planificación, el coste efectivo y la sostenibilidad de las estrategias.

f) Mayor participación pública en el compromiso con dichas estrategias, a corto y largo plazo.

g) Cooperación internacional para intercambiar prácticas probadas, prometedoras y buscar soluciones transnacionales.

PARTE II-DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 5

Acceso a la Justicia y a un Trato Justo.

(1) Por el daño sufrido, los Estados miembros facilitaran a las víctimas acceso a los mecanismos de justicia y a la reparación mediante mecanismos que sean expeditivos, justos, no costosos y accesibles como está establecido por la legislación nacional, a través de:

a) Mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación.

b) Mecanismos informales en la resolución de conflictos, incluyendo la mediación, el arbitraje y los procesos de justicia consuetudinaria en las prácticas indígenas, cuando sean adecuados con el fin de facilitar la conciliación y la reparación a las víctimas.

c) Información acerca de sus derechos en la búsqueda de la reparación a través de todos estos mecanismos.

(2) Los Estados Miembros asegurarán que estos procedimientos judiciales, administrativos e informales sean sensibles a las necesidades de las víctimas. Esto se debería facilitar:

a) Brindando a las víctimas dentro de un tiempo razonable la oportunidad de ser escuchadas en la resolución o decisión de su derecho a una reparación por las lesiones, pérdidas o daños sufridos como resultado de su victimización sin prejuzgar al acusado.

b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y consideradas en las diferentes etapas de los procedimientos donde sus intereses personales estén afectados, sin prejuzgar a los acusados y en concordancia con el sistema nacional de justicia penal.

c) Permitiendo a las propias víctimas presentar sus opiniones y preocupaciones por ellas mismas o a través de sus representantes legales u otros sin perjuicio de la discrecionalidad del Juzgado, Tribunal o cualquier otra autoridad, y en consonancia con el sistema judicial penal nacional.

d) La devolución inmediata a las víctimas de sus propiedades retiradas o recuperadas por la policía o cualquier otro organismo en el curso de la investigación.

e) Facilitando a las víctimas, cuando sea oportuno, el derecho de apelar la decisión de procesar emanada de la Fiscalía, y a que no se formule acusación en aquellos casos en donde las víctimas puedan resultar victimizadas.

f) Facilitando adecuada asistencia a las víctimas durante el proceso de investigación

a través de procesos informales, administrativos, de investigación y judiciales.

g) Tomando medidas para minimizar los inconvenientes o molestias sufridas por las víctimas y proteger su privacidad si fuera necesario.

h) Garantizando la seguridad de las víctimas y la de sus familias, así como la de los testigos a su favor, de posibles intimidación y represalias.

i) Evitando demoras innecesarias en la preparación de los casos y en la ejecución de las órdenes o en las resoluciones que concedan ayuda a las víctimas.

j) Asegurando el cumplimiento de cualquier orden o resolución que conceda u otorgue ayuda económica a las víctimas.

(3) Los Estados Miembros reintegraran a las víctimas y a los testigos los gastos que sean razonables como resultado de su legítima participación en el procedimiento penal. Artículo 6

Protección de las víctimas, testigos y expertos

(1) Los Estados Miembros adoptaran las medidas necesarias de acuerdo con su sistema legal nacional para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y privacidad de las víctimas, testigos y expertos de potenciales represalias o intimidación y, si fuera necesario a sus parientes y la de otras personas cercanas a ellos.

(2) Las medidas previstas en el párrafo 1 de este artículo deberían incluir:

a) Establecer procedimientos para la protección física de tales personas, con el alcance necesario y factible, reubicándolos y permitiendo, cuando fuere necesario el no revelar información relacionada con la identidad y el paradero de tales personas.

b) Disponer de evidentes normas que permitan a víctimas, testigos y expertos prestar declaración de manera que garantice la seguridad de tales personas, permitiendo que presten declaración mediante el uso de las nuevas tecnologías como videos u otros medios.

c) Convenios o acuerdos con otros Estados Miembros para la reubicación de las personas.

Artículo 7

Información

(1) Los Estados Miembros garantizarán que se cumpla el que las víctimas tengan un derecho efectivo a la información, y a que a las mismas sean informadas de este derecho, desde su primer contacto con los organismos que aplican la ley u otros organismos. Los Estados Miembros garantizarán que las víctimas reciban información general de la manera más rápida y eficaz apropiada a su cultura, a través de la comunicación oral o escrita a personas que no saben leer o escribir con especial preocupación a las personas analfabetas y a las que se rijan por las costumbres del lugar. La información específica debería darse personalmente, dicha información debe facilitarse de manera comprensible y debe contener la siguiente información:

a) El tipo de servicios u organizaciones a los cuales pueden dirigirse a solicitar esta ayuda;

b) El tipo de ayuda que pueden obtener, incluye la disponibilidad de los servicios de salud y sociales y otros servicios pertinentes.

c) Dónde y cómo pueden denunciar un delito.

d) Los procedimientos que siguen a tal denuncia y su papel como víctima en conexión con tales procedimientos;

e) El alcance y el papel de las víctimas, el tiempo que tardará y el progreso de su procedimiento y el tratamiento de su caso, especialmente en aquellos delitos graves en los que estén inmersos y hayan solicitado tal información.

f) Cómo y bajo qué condiciones pueden obtener protección;

g) Hasta dónde y en qué términos tienen derecho a asesoramiento legal o asistencia jurídica gratuita.

h) Requisitos para tener derecho a la indemnización.

i) Si residen en otro Estado, a conocer los acuerdos especiales que protejan sus intereses.

j) Dónde y cómo pueden las víctimas obtener más información;

(2) Los Estados Miembros garantizarán que las víctimas que han expresado su deseo de estar informadas:

a) El resultado de su queja;

b) Los factores importantes que les permitan, en el caso de enjuiciamiento, conocer la dirección o instrucción de los procedimientos en relación con la persona acusada por el delito y que les concierne a ellos, excepto en aquellos casos excepcionales en donde la revelación de la información pueda poner en peligro la investigación del caso.

c) La sentencia del juzgado.

(3) Los Estados Miembros adoptaran las medidas necesarias para asegurar que a la víctima se le notifica la resolución, al menos en aquellos casos en donde a la persona juzgada y condenada se la ponga en libertad y pueda existir un peligro para la víctima.

(4) En relación a que los Estados Miembros por propia iniciativa remitan la información a que se refieren los párrafos 2 y 3, se deberán asegurar de que las 7 víctimas tienen el derecho a no recibirla, a menos que esta comunicación sea obligatoria en los términos de sus procedimientos penales.

Artículo 8

Asistencia

(1) Los Estados Miembros deberán facilitar a las víctimas la necesaria asistencia ya sea material, médica, psicológica y social a través de medios gubernamentales, de voluntarios, servicios comunitarios o procedimientos indígenas. Esta asistencia puede ser facilitada a través de organismos, o programas relacionados con la asistencia a las víctimas de acuerdo a las leyes o las normas nacionales.

(2) Los Estados Miembros deberán desarrollar redes de justicia penal, servicios sociales, servicios de salud y salud mental, servicios de asistencia a la víctima y otros grupos o instituciones a fin de facilitar remisiones, coordinación y planificación entre los que facilitan asistencia a las víctimas.

(3) Los Estados Miembros deberán fomentar la creación de centros de asistencia a la víctima, locales y regionales, para coordinar las redes, desarrollar y realizar remisiones que permitan el acceso de las víctimas a estos servicios directos.

(4) Los Estados Miembros deberán facilitar la remisión de las víctimas por parte de la policía a los organismos pertinentes o a los centros de asistencia a las víctimas u otras instituciones que presten este servicio.

(5) Se debería fomentar el empleo de un lenguaje que fuera comprensible a las víctimas. Si se necesitaran traductores, ellos deberían estar preparados para el tema para el que van a ser llamados y, el personal de apoyo a las víctimas debería estar familiarizado con los términos más comunes empleados.

(6) Los Estados Miembros deberán procurar los siguientes tipos de asistencia a las víctimas:

A- Asistencia inmediata:

a) Atención médica y acompañamiento a los exámenes médicos, incluyendo primeros auxilios, atención médica de emergencia y transporte médico. Los servicios de apoyo a las víctimas deberían acompañar a las víctimas a los exámenes forenses o ayudar a los familiares en el período siguiente al fallecimiento.

b) Ayuda material, tal como un refugio, una vivienda, transporte o reparación de la propiedad.

c) Intervención en crisis, que comprendiera la asistencia socio-psicológica y la resolución de problemas.

d) Información y notificación siempre que la información no interfiera con la investigación, incluyendo la notificación de cualquier responsabilidad en la que pueda incurrir el sistema de justicia penal. La asistencia deberá abarcar la notificación a la familia o a los amigos de la víctima acerca de lo que ha sucedido.

e) A fin de evitar que se repita la victimación, deberían desarrollarse planes de seguridad personal y medidas de protección. Esto puede incluir información sobre vigilancia policial, reubicación, comunicación de emergencia y medidas similares. También relacionado con la asistencia, la obtención de órdenes de protección a través del sistema de justicia penal.

f) Las víctimas deberían ser protegidas de cualquier intromisión de los medios de comunicación; En los casos en que las víctimas interactúen con instituciones u organizaciones de carácter asistencial, judicial y médicas, se les deberá prestar todo tipo de apoyo, información y asesoramiento legal así como también las oportunas remisiones para satisfacer sus urgentes necesidades.

g) La confidencialidad y privacidad deberían estar garantizadas con la permisible ley vigente.

B- Asistencia a medio plazo

(a) La continuación de los servicios provistos en el inciso (A) "Asistencia inmediata".

(b) Salud psicológica e intervenciones espirituales que podrían incluir asesoramiento post-traumático, terapia de salud mental, asesoramiento pastoral.

(c) Asistencia económica de sus demandas, incluyendo el asesoramiento legal de las indemnizaciones, restitución, seguro o ayudas de emergencia.

(d) La asistencia legal debe incluir las remisión a la justicia penal y civil .En la medida de lo posible estas asistencias legales deberían ser gratuitas.

(e) Se debería facilitar información, apoyo y asistencia a las víctimas en relación a las opciones para participar en foros de Justicia Alternativos.

C- Asistencia a largo plazo:

(a) La continuación de los servicios previstos en los incisos A "Asistencia inmediata" y B "Asistencia a medio plazo.

(b) Deberían fomentarse medidas que permitieran el restablecimiento de la víctima en su lugar de trabajo y en la comunidad.

(c) Debería facilitarse información, apoyo y asistencia a las víctimas en relación con las opciones que les permita participar en foros de Justicia Alternativos.

Artículo 9

Justicia Restaurativa

(1) Los Estados Miembros se esforzarán en crear o mejorar los sistemas de Justicia Reparadora, que tengan como prioridad restaurar o devolver con carácter prioritario los intereses de la víctima. Los Estados pondrán de relieve la necesidad de que el delincuente acepte su responsabilidad con el delito y que conozca las consecuencias tan adversas que el mismo ha tenido para la víctima. Los Estados Miembros asegurarán que las víctimas tengan la oportunidad de elegir programas de Justicia Restaurativa en las leyes nacionales si deciden elegir tales foros, estos mecanismos deberán respetar la compasión y la dignidad de la víctima, sus derechos y los servicios descritos en esta Convención.

Artículo 10

Reparación

(1) Los Estados Miembros promulgaran normas a fin de que los delincuentes o terceras partes responsables paguen las indemnizaciones justas a las víctimas, sus familias o a las personas a su cargo. Dichas indemnizaciones deberán incluir la devolución de la propiedad, el pago por el daño y las pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos derivados de la victimización, el suministro de tales servicios y la restitución de sus derechos.

(2) Los Estados Miembros revisaran su legislación y prácticas y sus Constituciones para asegurar que la reparación sea una opción disponible en los procedimientos penales.

(3) En los casos de delitos contra el medio ambiente, los Estados Miembros promulgaran normas para incluir la reparación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones o servicios en la comunidad y el reembolso de los gastos de la nueva ubicación, cuando tal desplazamiento resulte perjudicial a la comunidad.

(4) Cuando los funcionarios públicos u otros agentes con capacidad oficial o cuasi-oficial hayan violado el derecho penal nacional, los Estados Miembros legislarán para facilitar a las víctimas la reparación por el daño infringido por esos oficiales o agentes de ese Estado. En aquellos casos donde el Gobierno bajo cuya autoridad se produjo el acto de victimización ya no esté en el poder, el Estado o Gobierno que le suceda debería facilitar la reparación a las víctimas.

(5) Cuando haya una orden de restitución de un juzgado y/o tribunal, el Estado Miembro será el responsable de dar cumplimiento a dicha orden.

(6) En los casos en que el delincuente tenga la obligación de pagar una indemnización además de otras sanciones pecuniarias, la primera prevalecerá sobre las segundas.

(7) En los casos donde la víctima busque la restitución a través de procedimientos civiles, los Estados deberían esforzarse para dar curso a estos procedimientos y minimizar los gastos del juicio.

Artículo 11

Indemnización

1) Cuando la totalidad de la indemnización no pueda ser satisfecha por el delincuente u otros medios, los Estados Miembros se esforzarán en facilitar la mencionada indemnización:

a) Las víctimas que hayan sufrido una lesión física importante o un deterioro en su salud física o mental a consecuencia de un delito intencional violento;

b) La familia de la víctima, en particular las personas a cargo de la víctima que hayan muerto, o que resulten con lesiones físicas o mentales como resultado de tal victimización.

2) La indemnización se dispondrá para:

a) Tratamiento y rehabilitación de las lesiones físicas;

b) El dolor y el sufrimiento y otras lesiones psicológicas causadas a las víctimas;

c) Los Estados deberán también considerar las perdidas de salarios, los gastos funerarios y las perdidas de manutención de las personas a cargo de la víctima.

3) Se debería fomentar el establecimiento, fortalecimiento y expansión de ayudas ya sean nacionales, regionales o locales para indemnizar a las víctimas. Los Estados Miembros deberán considerar el proveerse de fondos a través de las rentas públicas, impuestos especiales, multas, aportaciones privadas y otras fuentes.

4) Estos fondos deberían garantizar una indemnización justa, adecuada y a tiempo. También deberán contemplar ayudas de emergencia. Se deberán adoptar medidas para que estos fondos sean asequibles. Esto requiere, entre otras cosas, una amplia difusión de la información sobre los criterios de accesibilidad elegibilidad y los procedimientos a seguir. Los Estados Miembros deberán también considerar otras vías para que el público conozca la existencia de estos fondos.

5) Cuando fuera oportuno, podrán establecerse otros fondos con este propósito, incluyendo en esos casos, cuando la víctima no sea nacional, que el Estado pueda indemnizarla por el daño infringido.

6) En los casos de victimización en países limítrofes, fronterizos, el Estado donde ocurrió el delito deberá pagar una indemnización a la victima extranjera, si existe principio de reciprocidad entre ambos Estados.

Parte III-PUESTA EN PRÁCTICA, SUPERVISION Y COOPERACIÓN

Artículo 12

Puesta en práctica.

(1) Los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para:

(a) Dar cumplimiento a las leyes, normas y disposiciones administrativas necesarias para la puesta en práctica de esta Convención;

(b) Establecer y mejorar las instituciones y mecanismos que fueren necesarios para el logro de los objetivos de esta Convención;

(c) Asegurar el establecimiento y /o mejorar los procedimientos oportunos, los cuales sean beneficiosos para la víctima y a los cuales se debería adherir.

(2) Los Estados Miembros asegurarán que el personal que trata con las víctimas y testigos hagan todos los esfuerzos para adoptar un enfoque interdisciplinario y cooperativo para asistirlos. Este enfoque puede incluir protocolos en las diferentes etapas del proceso judicial a fin de alentar la cooperación entre las instituciones que proporcionan servicios a las víctimas y testigos.

(3) Los Estados Miembros asegurarán la creación de sociedades participativas locales, nacionales e internacionales, incluyendo organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil, así como la participación del sector privado en el proceso de su puesta en práctica. A este fin, todas las sociedades participativas serán alentadas a contribuir con los recursos necesarios para su puesta en práctica.

(4) Los Estados Miembros deberán favorecer, desarrollar y mejorar la cooperación internacional a fin de:

(a) Facilitar la más efectiva protección de los intereses de las víctimas en los procedimientos informales, administrativos y judiciales;

(b) Promover la asistencia mutua con el propósito de facilitar la recaudación, e intercambio de información y la detección, investigación y persecución de los delitos.

(5) Los Estados Miembros deberán facilitar una preparación adecuada, educación e información a todas las personas que trabajan con las víctimas y testigos con miras a mejorar y recibir métodos especializados, enfoques y actitudes, a la hora de proteger y trabajar de manera efectiva y sensible a las víctimas y testigos. Esta preparación deberá estar dirigida particularmente a evitar la victimización secundaria.

(6) Los Estados Miembros deberán asegurar que se facilite suficiente información, consejo y asistencia a:

a) Las víctimas para posibilitarles que ellas se sientan capaces de buscar la asistencia en los lugares apropiados a fin de recibir justicia, apoyo y asistencia en relación a su victimización;

(b) Los ciudadanos que les permita entender las disposiciones existentes de justicia, ayuda y asistencia a las víctimas.

(7) Los Estados Miembros deberán fomentar, desarrollar y mejorar la cooperación entre los Estados a fin de facilitar una efectiva puesta en práctica de las disposiciones contenidas en esta Convención y una más efectiva protección de los intereses de las víctimas en los procedimientos penales, ya sea en la forma de redes directamente ligadas con el sistema judicial o con conexiones entre organizaciones que proporcionan apoyo a las víctimas.

Artículo 13

Supervisión

(1) Los Estados Miembros deberán adoptar las medidas adecuadas para la supervisión, la eficacia y la efectividad de las políticas y medidas proyectadas para la puesta en práctica de esta convención. En particular, deberán encargarse de revisar periódicamente y evaluar su legislación, normativa y procedimientos incluyendo continua investigación.

(2) Los Estados Miembros deberán asegurar que los distintos organismos, agencias o programas que tratan con las víctimas deberán presentar informes periódicos a la autoridad competente que dentro de cada país haya sido designada con este fin.

(3) Los Estados Miembros se comprometen a difundir lo más ampliamente posible los principios y disposiciones de esta Convención, a través de los instrumentos adecuados que permitan su cumplimiento.

Artículo 14

Comité de Justicia y Apoyo a las Víctimas del Delito y Abuso de Poder

1) Con el fin de examinar el progreso efectuado por los Estados Miembros en el logro del cumplimiento de las obligaciones asumidas en la Convención, se deberá establecer un Comité de Justicia y Apoyo a las Víctimas del Delito y Abuso de Poder el cual deberá desempeñar las funciones que se establecen a continuación:

(a) El Comité estará integrado por diez expertos de reconocida integridad moral y competencia en el campo contemplado en esta Convención. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Miembros entre sus ciudadanos y deberán prestar servicio de acuerdo a su capacidad personal, se considerará una distribución geográfica equitativa así como sus principales sistemas legales.

(b) Los miembros del Comité serán elegidos por voto secreto de una lista de personas nominadas por los Estados Miembros. Cada Estado Miembro puede nominar una persona entre sus ciudadanos.

(c) La elección inicial al Comité se deberá realizar no más allá de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Convención y posteriormente cada dos años. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas enviará una carta a los Estados Miembros invitándolos a presentar sus nominaciones dentro de los dos meses siguientes. El Secretario General preparará a continuación una lista por orden alfabético de todas las personas nominadas, indicando los Estados Miembros que los han nominado, y los entregará a los Estados Miembros de la presente Convención.

(d) Las elecciones se realizarán en las reuniones de los Estados Miembros convocados por el Secretario General en la sede de las Naciones Unidas. En esas reuniones, para que haya quórum se requerirá dos tercios de los Estados Miembros, las personas elegidas por el Comité serán aquellas que obtengan el mayor número de votos y una mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros presentes y que voten.

(e) Los miembros del Comité serán elegidos por un plazo de cuatro años. Podrán ser reelegidas si son nuevamente nominadas. El mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de estos cinco miembros serán elegidos por sorteo por el Presidente de la reunión.

(f) Si un miembro del Comité muere o renuncia o declara que por cualquier otra causa él o ella no puede realizar más sus obligaciones en el Comité, el Estado Miembro que nominó a dicho miembro designará a otro experto de entre sus ciudadanos para desempeñarse por el resto del mandato, sujeto a la aprobación del Comité.

(g) El Comité establecerá sus propias reglas de procedimiento.

(h) El Comité elegirá a sus funcionarios por un período de dos años.

(i) Las reuniones del Comité se realizarán normalmente en la sede de las Naciones Unidas o en cualquier otro lugar determinado por el Comité. El Comité se reunirá anualmente. La duración de las reuniones del Comité será fijada y revisada, si fuere necesario, en una reunión de los Estados Miembros de la presente Convención, tema sujeto a la aprobación de la Asamblea General.

(j) El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el suficiente personal y medios para el desempeño efectivo de las funciones del Comité de esta Convención.

(k) Con la aprobación por parte de la Asamblea General, los miembros del Comité surgido bajo la presente Convención recibirán emolumentos procedentes de los recursos de las Naciones Unidas en los términos y condiciones que la Asamblea decida.

Artículo 15

1) Los Estados Miembros se comprometen a presentar al Comité, a través del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que ellos han adoptado, para hacer cumplir los derechos reconocidos en este documento e informando sobre el progreso logrado en el uso de esos derechos:

(a) A los dos años de entrada en vigor de la Convención el Estado Miembro comprometido con esta Convención;

(b) A partir de allí cada cinco años.

2) Los informes que se realicen bajo el presente artículo deberán indicar los factores y dificultades, si las hubiere, que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones contempladas en la presente Convención. Los informes deberán contener además la suficiente información para proporcionar al Comité una interpretación comprensiva de la puesta en práctica de la Convención por el país interesado.

3) El Estado Miembro que presente un informe inicial no comprensivo al Comité, en sus informes subsiguientes de acuerdo al párrafo 1 (b) del presente artículo, repetirá la información básica solicitada con anterioridad.

4) El Comité puede solicitar de los Estados Miembros más información relativa sobre la puesta en práctica de la Convención.

5) El Comité presentará a la Asamblea General, a través del Consejo Económico y Social, cada dos años, informes sobre sus actividades.

6) Los Estados Miembros harán que sus informes sean ampliamente difundidos a todo el público en sus respectivos países.

7) El Comité tiene derecho a realizar inspecciones oculares para evaluar el progreso realizado con la puesta en práctica de la Convención

Artículo 16

Cooperación

(1) A fin de fomentar la efectiva puesta en práctica de la Convención y de alentar la cooperación internacional en el campo contemplado por la Convención:

(a) La Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Delitos, organismos especializados y otros portavoces de Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en la consideración de la puesta en práctica de tales disposiciones en la presente Convención ya que está dentro del alcance de sus mandatos. El Comité puede invitar a la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Delitos, a los organismos especializados y a otros organismos cuando lo considere necesario para proporcionar asesoramiento sobre la puesta en práctica de la Convención en áreas que caen dentro de la órbita de sus respectivos mandatos. El Comité puede invitar a la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Delitos, a las agencias especializadas y a otros organismos de las Naciones Unidas que presenten informes sobre la puesta en práctica de la Convención en áreas que están dentro del alcance de sus actividades.

(b) El Comité desarrollará un diálogo regular y debatirá posibles áreas de cooperación con todos los actores pertinentes, incluyendo instituciones nacionales de Derechos Humanos, Gobiernos, Organismos pertinentes de las Naciones Unidas, Organismos especializados y programas, en particular con la Oficina de Drogas y Delito de las Naciones Unidas, el Comité contra el Terrorismo del Consejo de Seguridad y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.

(c) El Comité transmitirá si lo considera oportuno a la Oficina de Drogas y Delito, organismos especializados y otros cuerpos competentes cualquier informe de los Estados Miembros que contengan una solicitud, o indiquen la necesidad de un consejo técnico o asistencia, junto con las observaciones y sugerencias del Comité, si las hubiere, sobre estas solicitudes o indicaciones.

(d) El Comité puede recomendar a la Asamblea General solicitar al Secretario General que emprenda estudios sobre temas específicos relacionados con los asuntos que contempla esta Convención.

Artículo 17

La presente Convención está abierta a la firma por todos los Estados.

Artículo 18

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran ante el Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 19

La presente Convención está abierta para adhesión por cada Estado. Los instrumentos de adhesión se depositaran ante el Secretario General de Naciones Unidas.

Artículo 20

La presente Convención entrará en vigor el treceavo día siguiente a la fecha del depósito ante el Secretario General de las Naciones Unidas del vigésimo instrumento de ratificación o accesión.

Artículo 21

1.- Cada Estado puede proponer una enmienda y registrarla ante el Secretario General de Naciones Unidas. El Secretario General acto seguido comunicará la enmienda a los Estados Miembros, preguntándoles si están a favor de una conferencia de los Estados partes con el propósito de considerar y votar la propuesta. En el caso que, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la comunicación, al menos una tercera parte de los Estados Miembros estén a favor de la conferencia, el Secretario General convendrá la conferencia bajo los auspicios de Naciones Unidas. Cualquier enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votada en la conferencia será remitida a la Asamblea General para aprobación.

2.- Una enmienda adoptada de acuerdo al párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Parte.

3.- Cuando una enmienda sea aprobada será vinculante para todos los Estados Partes que la hayan aceptado, otros Estados Partes estarán sujetos por las disposiciones de la presente Convención y cualquier otra modificación que haya sido aceptada.

Artículo 22

1.- El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y dará traslado a todos los Estados el texto de las reservas hechas por los Estados al tiempo de la ratificación o adhesión.

2.- No se admitirá cualquier reserva incompatible con el objeto y propósito de esta Convención.

3.- Las reservas pueden ser retiradas en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien entonces informará a todos los Estados. Tal notificación se aceptará en la fecha que se reciba por el Secretario General.

Artículo 23

Un Estado Parte puede denunciar la presente Convención notificando por escrito al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia será efectiva un año después de la fecha de la recepción de la notificación por el Secretario General.

Artículo 24

El Secretario General de las Naciones Unidas es la persona designada como depositario de la presente Convención.

Artículo 25

El original de la presente Convención, se depositará con idéntico texto ante el Secretario General en árabe, chino, inglés, francés, ruso y español.

EN PRUEBA DE CONFORMIDAD CON CUANTO ANTECEDE, los plenipotenciarios abajo firmantes debidamente autorizados por sus gobiernos han firmado la presente Convención.







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